viernes, 22 de enero de 2016

guía de remisión electrónica

PRINCIPALES ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA REGULADA POR LA R.S. N.° 255-2015/SUNAT


Mediante Resolución de Superintendencia N.° 255-2015/SUNAT, publicada el 19 de setiembre de 2015, se ha regulado el traslado de los bienes con el uso del Sistema de Emisión Electrónica, y dispone en su artículo 2 que bajo su ámbito de aplicación no se encuentra la guía de remisión que sustenta el traslado de bienes fiscalizados. A continuación expondremos brevemente los principales aspectos de la guía de remisión electrónica regulada en la Resolución de Superintendencia N.° 255- 2015/SUNAT.

1. Conceptos previos

1.1.  FE-remitente

Es la factura electrónica emitida por el remitente, a través del SEE - SOL o SEE - Del contribuyente, por la venta de bienes, que sustenta el traslado de bienes.

1.2.   FE-transportista

Es la factura electrónica emitida por el transportista, a través del SEE - SOL o SEE - Del contribuyente, por la prestación del servicio de transporte de bienes que sustenta el traslado de estos.

1.3.   Transporte público

El servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

1.4.   Transporte privado

El transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18 del Reglamento de comprobantes de pago, (en adelante, RCP) contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero. Excepcionalmente se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución.

Base legal
Artículos 1 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT y 17 del RCP

2. Emisores de la GRE

2.1. ¿Quiénes pueden emitir la GRE?

Mediante el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/ SUNAT y normas modificatorias[1], se creó el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) el cual está conformado por el:

        Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, a que se refiere la R. S. N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias[2] (SEE-Del contribuyente).
        Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito[3] a que se refiere la R. S. N.° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias[4] (SEE-SOL).

El artículo 2 de la N.° 300-2014/ SUNAT señala que la calidad de emisor electrónico ocurre:

·         Por elección, esto es, de manera voluntaria emite la GRE.
·         Por determinación de la Sunat. En concordancia con la R.S. N.° 300-2014/ SUNAT, la segunda disposición complementaria final de la R.S. N.° 255-2015/SUNAT señala que están obligados a emitir la GRE los sujetos que sean designados mediante resolución de superintendencia, al amparo de la R. S. N.° 300-2014/SUNAT. A la fecha aún no se han designado emisores obligatorios, por lo tanto, su emisión es a elección del contribuyente y solo respecto de la GRE-remitente dado que aún no se han publicado los requisitos de emisión de la GRE-transportista.


Base legal:
Segunda disposición complementaria final de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT

3. Supuestos para la emisión de la GRE-remitente y GRE-transportista

De acuerdo con el numeral 3.1 del artículo 3 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT, según se trate de un emisor electrónico por elección o por determinación de la Sunat, se puede o debe, respectivamente, emitir la GRE-remitente o la GRE-transportista, si el RCP obliga a emitir la guía de remisión remitente o transportista, según la modalidad de transporte que se use, salvo en el supuesto regulado en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 20 de dicho reglamento. Este supuesto está referido al traslado por encomiendas postales realizado por concesionarios conforme con lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por D. S. N.° 032-93-TCC.

3.1. GRE-remitente

a. Modalidad de transporte privado

Como se ha mencionado en el párrafo anterior, el emisor electrónico por elección o determinación debe emitir la GRE si el RCP lo obliga. En ese sentido, el artículo 18 del RCP señala que cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, los sujetos mencionados en sus numerales 1.1 al 1.6 deben emitir la guía de remisión remitente. Entre estos sujetos se encuentran el propietario o poseedor de los bienes al inicio de traslado; el consignador en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario; entre otros. En relación con lo expuesto, el artículo 3 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT señala que el remitente emite una GRE-remitente por cada destinatario, punto de llegada y vehículo. Esto significa que no es posible emitir una GRE-remitente cuando se trate de dos o más destinatarios, punto de llegada o vehículos. Asimismo, señala que en el transbordo programado se emite, tratándose de la modalidad de transporte privado, de corresponder, una GRE-remitente por cada tramo.

b. Modalidad de transporte público

        El remitente

Emite una GRE-remitente por cada destinatario y punto de llegada, salvo que no corresponda según el numeral 2.2 del artículo 18 del RCP, el cual señala que se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:

i) Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guías remisión
ii) Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios
iii) Sujetos del nuevo RUS

Por lo tanto, si se trata de estos tres sujetos, el remitente no tiene la obligación de emitir GRE-remitente, sustentándose el traslado con la GRE-transportista. En el transbordo programado, se emite, tratándose de modalidad de transporte público, según corresponda, una GRE-remitente, por todo el trayecto, y/o una GRE-transportista por cada tramo.

        El transportista

Si el remitente, a pesar de no estar obligado, consigna en la GRE-remitente la información requerida al transportista sobre el vehículo que realiza el traslado y sus conductores, entonces el transportista no está obligado a emitir la GRE-transportista. Caso contrario, es decir, si el remitente no consigna la información del vehículo que realiza el traslado así como sus conductores, el transportista emitirá una GRE-transportista por cada remitente, destinatario, punto de llegada y vehículo que use para el traslado, salvo que traslade bienes de dos o más remitentes en un vehículo, y opte por emitir la GRE-transportista y esta contenga a manera de resumen, la información siguiente en el rubro “datos del bien transportado”:

i) Número de la guía de remisión del remitente o de la factura o de la liquidación de compra que permitan sustentar el traslado de los bienes.

ii) Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes[5].

c. Excepciones a la emisión de la GRE-remitente

De acuerdo con lo mencionado en el numeral 3.4 del artículo 3 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT, tanto en la modalidad de transporte público como privado, el remitente está exceptuado de emitir la GRE-remitente, si de acuerdo con lo dispuesto en el RCP sustenta el traslado de los bienes con la FE-remitente. Recordemos que el numeral 2 del artículo 1 de la R. S. N.° 255-2015/ SUNAT define a la FE-remitente como la factura electrónica emitida por el remitente, a través del SEE-SOL o SEE-Del contribuyente, por la venta de bienes que sustenta el traslado de bienes.

Por ejemplo, el numeral 3.1.1 del artículo 21 del RCP[6] señala que el remitente está exceptuado de emitir la guía de remisión, sea en la modalidad de transporte privado o público, tratándose de la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador, pudiendo sustentar el traslado con la factura electrónica (FE). Esta factura electrónica debe contener la siguiente información:

• Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación, se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

• Número(s) de licencia(s) de conducir del conductor.

• Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada. Ahora bien, la marca y placa del vehículo así como la licencia de conducir no es obligatoria cuando el traslado de los bienes se efectúe usando los servicios de transportista, si el vendedor consigna en la factura electrónica:

• El número de RUC; y,

• Los nombres y apellidos o la denominación o razón social del transportista. Así también, el numeral 1.1 del mismo artículo[7] señala que durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado, no se exigirá guía de remisión del remitente cuando el traslado sea realizado por el comprador y este haya adquirido la posesión de los bienes al inicio del traslado, sustentándose este con la factura electrónica siempre que cuente con las direcciones de los puntos de partida y llegada.

3.2. GRE-transportista

Debe emitirse antes del inicio del traslado, El transportista solo puede emitir la GRE-transportista si previamente, recibió una GRE-remitente salvo que el remitente no esté obligado a ello.

En el transbordo programado, se emite tratándose de modalidad de transporte público, según corresponda, una GRE-remitente, por todo el trayecto, y/o una GRE-transportista por cada tramo.

a.    Excepciones a la emisión de la GRE-transportista

Cualquiera sea el caso, el transportista no está obligado a emitir la GRE-transportista, cuando el remitente:
        Pese a no estar obligado a ello, consigna la información requerida al transportista sobre el vehículo que realiza el traslado y sus conductores.
        Opta por sustentar el traslado de los bienes con la FE-transportista y siempre que el destinatario sea el remitente; de lo contrario, el transportista debe tener la conformidad del remitente para usar esa factura para sustentar el traslado.

Base legal
Artículos 3 y 4 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT

4. Condiciones de emisión y/o requisitos mínimos de la GRE - remitente o FE-remitente cuando se emiten desde el SEE-Del contribuyente o SEE-SOL. 

Seguidamente se expone los requisitos mínimos y condiciones de emisión que debe contener la GRE-remitente, de acuerdo con la R. S. N.° 188-2010/ SUNAT y la R. S. N.° 097-2012/SUNAT. Con respecto a la GRE-transportista, de acuerdo con la primera disposición complementaria final de la R. S. N.° 255-2015/ SUNAT, la regulación sobre esta guía rige cuando se establezcan, mediante resolución de superintendencia las condiciones de emisión y/o los requisitos mínimos respectivos.

      4.1. GRE-remitente emitida desde el SEE-SOL (R. S. N.° 188-2010/ SUNAT)

De acuerdo con el artículo 18 de la R. S. N.° 188-2010/SUNAT para emitir la GRE-remitente, el sujeto que cuente con código de usuario y clave SOL debe cumplir previamente con las siguientes condiciones previstas en el artículo 4 de la resolución referida:

      Tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal habido.
      No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.
      No tener la calidad de sujeto del Nuevo RUS creado por el D. Ley N.° 937 y normas modificatorias. Si el sujeto no cumple con estas condiciones, no podrá obtener o asignársele la calidad de emisor electrónico; y, en consecuencia, el sistema no le permitirá la emisión de la GRE-remitente.

Una vez cumplidas las condiciones de emisión:

a)    El emisor electrónico debe ingresar a Sunat Operaciones en Línea y seleccionar la GRE-remitente. En esa oportunidad el sistema consignará automáticamente en la guía de remisión el mecanismo de seguridad y la siguiente información según corresponda. 
   



b)    Luego, el emisor electrónico debe seleccionar o ingresar, según corresponda la siguiente información señalada en el artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT.  


En relación con lo antes indicado:

        ¿Qué ocurre si el emisor de la GRE-remitente omite el ingreso o selección de la información obligatoria señalada en el Cuadro N.° 2?

El sistema no le permitirá la emisión de la GRE-remitente.

4.2. Respecto de la FE-remitente y FE-transportista

        ¿Qué indica la R.S. N.° 255-2015/ SUNAT respecto de la emisión de la FE-remitente o transportista?

Al respecto el artículo 4 de la citada resolución indica que cuando se emita la FE - remitente o la FE-transportista se debe considerar lo señalado en los numerales 4.1. al 4.3 del mismo artículo respecto de la GRE-remitente o la GRE-transportista, respectivamente.

      ¿Qué información adicional debe contener la FE-remitente para que sustente el traslado de los bienes emitidas bajo la R. S. 188-2010/ SUNAT?

Para que la FE-remitente y la FE-transportista sustenten el traslado, al emitir dichas facturas, luego de ingresar la información señalada en el numeral 1 del artículo 9 de la citada resolución o de seguir el procedimiento que ahí se indique, se debe seleccionar o ingresar, según corresponda, tratándose de la FE-remitente, los datos indicados en el artículo 19 de la misma norma, salvo que se hayan ingresado o seleccionado en virtud del artículo 9 de la misma resolución, no corresponda su inclusión o el RCP no los requiera. Si el RCP requiere otros datos esos se consignarán. En el caso de la FE-transportista, los datos indicados en los numerales 6, 7 (de no estar obligado el remitente a emitir una GRE-remitente y cuando lo disponga la norma sobre traslado de bienes) y 8 del artículo 19; así como la información y la información señalada en el numeral 2 del artículo 20 de la misma resolución.

Si el emisor electrónico omite el ingreso o selección de la información que resulta obligatoria, ello no impide la emisión de la factura electrónica. Base legal artículo 20 de la R. S. N.° 188-2010/SUNAT

4.3. GRE emitida desde el SEE-Del contribuyente (R. S. N.° 097- 2012/SUNAT)

      ¿Qué condición previa debe cumplirse para que el emisor electrónico sea considerado como tal?

Para obtener por elección la calidad de emisor electrónico del SEE o estar habilitado para iniciar la emisión electrónica de la GRE siendo un sujeto al que se le asignó esa calidad, es necesario que, previamente a ello, el sujeto cumpla con:
Registrar, a través de Sunat Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL, el certificado digital que utilizará para la emisión de dicha guía.

Base legal
Artículo 30 de la R. S. N.° 097-2012/SUNAT

      De acuerdo con el artículo 32 de la R. S. N.º 097-2012/ SUNAT, ¿qué condiciones debe cumplir el para emisor electrónico para emitir la GRE?

Debe cumplir con lo siguiente: 


   ¿Bajo este SEE-Del contribuyente en qué momento debe emitirse la GRE?

Debe emitir en las oportunidades señaladas en el artículo 4 de la R. S. N.º 255- 2015/SUNAT.

Base legal
Artículo 33 de la R.S. N.° 097-2012/SUNAT

   Según el artículo 34 de la R. S. N.º 097-2012/SUNAT ¿en qué plazo debe remitirse la GRE a la Sunat?

La remisión de la GRE a la Sunat se debe realizar en el plazo señalado en el primer párrafo del artículo 12 de la citada resolución. Si se remite a Sunat transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de GRE, aun cuando hubiera sido entregada al transportista y/o destinatario, según corresponda.

4.4. Constancia de recepción

      ¿Cuáles son los estados de la constancia de recepción (CDR)?

Si la GRE es enviada a la Sunat en la forma señalada en el numeral 6.1. del anexo N.° 13 de la R. S. N.° 097-2012/SUNAT; y, en el plazo indicado en el artículo 34 de la misma resolución, la CDR-GRE será remitida por la Sunat al emisor electrónico, bajo uno de los dos estados siguientes:

Aceptada: si lo recibido cumple con las condiciones señaladas en el artículo 32 de la citada resolución (estas se encuentran explicadas en el cuadro N.º 3).

Rechazada: si lo recibido no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el artículo 32 de la citada resolución, distinta a la contemplada en el numeral 32.2 de ese artículo. Este numeral se refiere a la remisión a la Sunat de la GRE en la forma señalada en el numeral 6.1 del anexo 13 de la resolución citada y el envío en el plazo indicado en el artículo 34 (ver pregunta anterior), condición exigida para emitir la GRE.

   ¿Cuáles son los requisitos que debe contener la CDR?

Por lo menos debe contener: El estado; la numeración del documento a que se refiere el motivo del rechazo; el motivo del rechazo, de ser el caso; la firma digital de la Sunat; y la hora en que se recibió el documento Base legal artículo 35 de la R. S. N.º 097-2012/SUNAT

4.5. Consulta

 ¿Mediante Sunat Virtual es posible consultar la validez de la GRE?

El destinatario, el remitente y/o el transportista, según corresponda, mediante Sunat Virtual tiene la posibilidad de consultar la validez de la GRE y los datos que obren como condiciones de emisión y requisitos mínimos.

5. Momento de la emisión de la GRE

Al respecto, corresponde mencionar lo siguiente:

a.   Transporte privado

La GRE-remitente debe emitirse antes del inicio del traslado.

La GRE-remitente emitida en el SEE-SOL será enviada por este sistema al destinatario de los bienes, según corresponda, en la oportunidad de la emisión, solo para efectos que dicho destinatario, siempre que tenga nú- mero de RUC, esté afecto en el RUC a renta de tercera categoría del impuesto a la renta y tenga clave SOL, pueda comunicar a la Sunat, si así lo desea, en el momento que estime pertinente, su conformidad, no conformidad o conformidad en parte con los datos de esta guía, o el rechazo de la operación. La comunicación se realiza a través de la opción que contemple el SEE-SOL.

b. Transporte público

b.1. GRE-remitente

Debe emitirse antes de la entrega de los bienes al transportista.

La GRE-remitente emitida en el SEE - Del contribuyente debe ser entregada o puesta a disposición del transportista mediante medios electrónicos, solo cuando se tenga la CDR- con estado aceptada.

La GRE-remitente emitida en el SEE-SOL será enviada por este sistema al destinatario de los bienes, según corresponda, en la oportunidad de la emisión, solo para efectos a que se refieren el segundo y tercer párrafo del inciso a) precedente.

b.2. GRE-transportista

La GRE-transportista debe ser emitida con posterioridad a la emisión de la GRE-remitente y antes del inicio del traslado de los bienes. La GRE-transportista emitida en el SEE-SOL será enviada por este sistema al destinatario de los bienes, según corresponda, en la oportunidad de la emisión, solo para efectos a que se refieren el segundo y tercer párrafo del inciso a) precedente

c. Respecto de la GRE-remitente o GRE-transportista

¿Cuáles son los datos en relación con los cuales el destinatario puede comunicar su conformidad, no conformidad o conformidad en parte?

Son: identificación el remitente y del transportista, sin perjuicio que en el SEE-SOL se validen esos datos; la serie y el número del documento; la unidad de medida; la cantidad y la descripción detallada del bien recibido. Puede indicarse observaciones adicionales.

Base legal:
Artículos 4, 6 y 9 de la R. S. N.° 255-2015/ SUNAT

6. Otorgamiento de la GRE y de la FE-remitente o FE-transportista

        Tanto en el transporte público como privado ¿a partir de qué momento la GRE-remitente o transportista debe ser entregada o puesta a disposición, mediante medios electrónicos, al destinatario?

Debe ser puesta a disposición del destinatario, como máximo, al momento de culminarse el traslado.

El tipo de medio electrónico elegido por el emisor electrónico para la entrega o puesta a disposición (otorgamiento) debe garantizar al destinatario el conocimiento de la GRE, en ese momento, y que solo él y el remitente o transportista, según corresponda, podrán acceder a dicho documento. Para tal efecto, cualquiera sea el sistema, esto es, SEE-SOL o SEE-Del contribuyente, que se use para la emisión de la GRE, se aplica lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y, cuando se otorgue vía web, el tercer párrafo del artículo 25 de dicha resolución.

El tercer párrafo del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, dispone que si el otorgamiento se realiza mediante el correo electrónico, se entenderá que el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica (para este caso, entiéndase la GRE) está a disposición del adquirente o usuario desde que sea depositado en la dirección electrónica que este designó previamente para ello.

Asimismo, de acuerdo con el cuarto párrafo del citado artículo y el tercer párrafo del artículo 25 de la R.S. N.° 097-2012/SUNAT indica que si el otorgamiento se realiza a través de una página web, se entenderá que el comprobante de pago electrónico o nota de crédito electrónica (para este caso, entiéndase la GRE) está a disposición del adquirente o usuario en el momento en que el emisor electrónico habilite en la página web que designe, la posibilidad de descargarlo. Esta puesta a disposición por web es por el plazo de un año, contado desde la emisión de la GRE. Durante ese plazo el adquirente o usuario podrá leerlos, descargarlos e imprimirlos dicho documento.

        ¿En qué momento la FE-remitente o la FE-transportista deben ser puestas a disposición del destinatario?

Estas facturas electrónicas que sustentan el traslado deben ser puestas a disposición del destinatario, como máximo, al momento de culminarse dicho traslado.

Base legal:
Artículo 4 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT

7. Sustento del traslado

7.1. ¿Bajo qué forma se sustenta el traslado?

De acuerdo con el artículo 6 de la R.S N.° 255-2015/SUNAT, el remitente, en el transporte privado y el transportista, en el transporte público, que puedan o deban sustentar el traslado de los bienes con la GRE y/o la factura electrónica, según dicha resolución o el RCP, lo harán si fueron entregadas mediante correos electrónicos, facilitando a Sunat, en el trayecto o culminado este, lo siguiente:

        En la modalidad de transporte privado y en la modalidad de transporte público, cuando el remitente es el único obligado a emitir el documento que sustenta el traslado: el número de RUC del remitente y la serie y el número de dicho documento.

        En la modalidad de transporte público, cuando el transportista está obligado a emitir la GRE-transportista: su número de RUC y la serie y número de esa GRE o la FE-transportista, según sea el caso, aun cuando el remitente también haya emitido otro documento para sustentar el traslado.

Es importante mencionar que tratándose de la GRE y/o la factura electrónica emitidas en el SEE-Del contribuyente, solo podrán sustentar el traslado cuando cuenten con la CDR con estado aceptada.

En el caso de la representación impresa de la factura electrónica cuando, de acuerdo con la normatividad respectiva, esta se otorgue sustentará el traslado de los bienes. Al respecto, de acuerdo con los artículos 8 y el primer párrafo del artículo 11 de la R. S. N.° 188-2010/ SUNAT (SEE-SOL), excepcionalmente cuando la factura electrónica se otorgue usando la representación impresa sustentará el traslado de los bienes respecto de las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del RCP realizadas con sujetos no domiciliados. Lo mismo ocurre en el caso del SEE-Del contribuyente, según se colige de la lectura de los artículos 17 y el primer párrafo del artículo 15 de la R. S. N.° 097-2012/SUNAT.

Base legal
Artículo 6 de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT

8. Concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos físicos e importados

        ¿Esta concurrencia es permitida en el caso de las GRE?

La R. S. N.º 300-2014/SUNAT ha previsto supuestos aplicables a la emisión de los comprobantes de pago y notas de crédito y débito, bajo ambos sistemas. Uno de los supuestos es la concurrencia en la emisión de los comprobantes y documentos mencionados en formato impreso y/o físico; y sistema electrónico. Al respecto, se indica lo siguiente:

a.    Emisor por elección: El emisor electrónico que obtenga por elección dicha calidad no está impedido de emitir comprobantes, documentos vinculados como las notas de crédito y débito, así como las guías de remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda.

Para el caso de las GRE, la calidad de emisor electrónico se obtiene por elección el día calendario en que se emita la primera GRE, a través del SEE-Del contribuyente o del SEE-SOL, debiéndose observar lo dispuesto en los incisos c) y d) del numeral 2.2 del artículo 2 de la R. S. 300-2014/ SUNAT.


b.    Emisor designado por Sunat: El artículo 2 de la R. S. N.° 300- 2014/SUNAT señala que a los sujetos que la Sunat señale como emisor electrónico se les asigna dicha calidad desde la fecha señalada en la resolución, debiendo indicar si se asigna dicha calidad respecto de todas o parte de sus operaciones y, si pueden usar indistintamente cualquiera de los dos sistemas comprendidos en el SEE o si deben usar únicamente uno de ellos.

Como se aprecia la designación de la calidad de emisor electrónico es desde la fecha señalada en la resolución; sin embargo, Sunat le permite a dicho sujeto la emisión de la guía de remisión en formato impreso o importado por imprenta autorizada solo cuando por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir la guías de remisión electrónica sea remitente o transportista. Para este caso, el emisor debe tener en cuenta lo regulado en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT (información del detalle de cdp físicos a la Sunat).

        Respecto del SEE-Del contribuyente, ¿en qué casos los emisores electrónicos designados por Sunat para que utilicen este sistema o que por su operatividad requieran usar dicho sistema, pueden emitir y otorgar guías de remisión en formatos impresos o importados?
         
Al respecto, el artículo 4-A de la R. S. N.° 300-2014/SUNAT señala que los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico y se indique en la resolución correspondiente que deben utilizar el SEE-Del contribuyente o, en el caso que no exista tal indicación, pero que por su operatividad requieran usar dicho sistema, podrán continuar emitiendo y otorgando estas guías en formatos impresos o importados por imprenta autorizada bajo los supuestos que dicha norma indica.

9. Hechos posteriores

Para la emisión de la GRE desde el SEE-SOL o SEE-Del contribuyente, cuando el traslado esté comprendido en el numeral 3.1. del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 255-2015/SUNAT y se dé, luego de iniciado, alguno de los supuestos que señala el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º 255- 2015/SUNAT, el remitente, en el caso del transporte privado o el transportista, en el caso del transporte público, acreditarán el traslado con el (los) documento(s) que sustentó(sustentaron) el traslado antes de darse el(los) supuesto(s).

10. Baja de la GRE

El remitente y/o el transportista pueden dar de baja la GRE que emitieron. La baja se realiza, mediante Sunat Operaciones en Línea, usando la clave SOL y el código de usuario correspondiente, en los siguientes casos:

a) Cuando aún no se inicia el traslado.
b) Cuando, habiéndose iniciado el traslado, se cambia el destinatario antes de llegar al punto de llegada.

El plazo máximo que tiene el remitente y/o el transportista para dar de baja las GRE que emitieron es de cinco días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de inicio del traslado o de la fecha de entrega de los bienes al transportista, según corresponda. La GRE dada de baja sustenta el traslado de los bienes hasta la fecha y hora en que se realiza la baja. El remitente y/o el transportista que deba(n) emitir una nueva guía de remisión, pueden o deben hacerlo, según corresponda, a través del sistema respectivo o usando la guía de remisión impresa o importada de conformidad con el RCP.

11. Vigencia

Sunat no ha designado los sujetos obligados emitir las guías de remisión electrónica, por lo tanto la vigencia de las disposiciones señaladas a continuación rigen para quienes opten por emitir dichos documentos:

a) A partir del 01-10-2015, tratándose de las disposiciones sobre GRE - remitente, salvo la obligación de consignar en la GRE - remitente emitida en el SEE - SOL, la información sobre conductor y vehículo en la modalidad de transporte público.

b) A partir del 01-07-2016[8], tratándose de las disposiciones sobre FE - transportista y FE - remitente, que se emitan en el SEE y la obligación de consignar la información referida en el numeral anterior sobre el conductor y vehículo.

Cabe mencionar que la regulación sobre la GRE - transportista rige cuando se establezcan, mediante resolución de superintendencia, las condiciones de emisión y/o los requisitos mínimos respectivos.

Base legal:

Primera disposición complementaria final de la R. S. N.° 255-2015/SUNAT.






[1] En adelante, R.S. N.° 097-2012/SUNAT.
[2] En adelante, R.S. N.° 097-2012/SUNAT.
[3] De acuerdo con la sétima disposición complementaria modificatoria de la R.S. N.° 255-2015/SUNAT, toda mención al “Sistema de emisión electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito”, se entiende referida al “Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta y documentos relacionados a aquellas”.
[4] En adelante, R.S. N. 188-2010/SUNAT.
[5] De acuerdo con el literal b)  del numeral 3.3 del artículo 3 de la R.S. N.° 255-2015/SUNAT, se aplica el segundo párrafo del numeral 1.8 del artículo 20 del RCP. Por lo tanto, esta GRE-transportista debe contener: a. Número de la boleta emitida por el servicio de transporte; b. Cantidad; c. Unidad de medida; d. Peso de los bienes por remitente; y, e. Monto del flete cobrado.
[6] Numeral modificado por la sexta disposición complementaria modificatoria de la R.S. N.° 255-2015/SUNAT.
[7] Numeral modificado por la sexta disposición complementaria modificatoria de la R.S. N.° 255-2015/SUNAT.
[8] De acuerdo a la R.S. N.° 364-2015/SUNAT.

factura negociable


PREGUNTAS FRECUENTES : FACTURA NEGOCIABLE


1.  ¿Cuáles son los antecedentes normativos de la factura negociable?

a.    Mediante Ley N.° 29623 se promueve el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes y servicios, a través de la incorporación de una tercera copia denominada “factura negociable”  a la factura comercial y a los recibos por honorarios emitidos de manera impresa y/o importada o electrónica.

b.    Para mayor comprensión se indica que mediante la R.S. N.° 129-2011/SUNAT, vigente a partir del 5 de junio de 2011, se dispuso que la incorporación de la tercera copia - factura negociable puede ser realizada  mediante la emisión de esta factura en formatos independientes a las facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas; o,

c.    Esta resolución fue modificada mediante la R.S. N.° 164-2012/SUNAT, vigente a partir del 20 de julio de 2012, siendo aplicable a las facturas y recibos por honorarios emitidos a partir de esta fecha. Señaló una segunda modalidad de incorporación de la factura negociable, efectuada mediante la emisión en formatos que se incorporan como último ejemplar a las facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas, de modo tal que contenga de manera necesariamente impresa la información que de dicha forma debe consignarse en los aludidos comprobantes de pago, según corresponda, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley N.° 29623 aprobado mediante Decreto Supremo N.° 047-2011-EF, vigente en ese momento; así como la información exigida por los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley N.° 29623.

Asimismo se indicó que el emisor deberá tener una serie distinta para las facturas y recibos por honorarios a los que se incorpore este último ejemplar.

d.    Posteriormente, la R.S. N.° 129-2011/SUNAT fue modificada mediante la R.S. N.° 339-2013/SUNAT que dispuso que en el caso de la incorporación de los formatos como último ejemplar a las facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas, el emisor, excepto la micro, pequeña o mediana empresa, deberá tener una serie distinta para estas facturas y recibos. Asimismo, facultó al emisor a que opté por tener una serie distinta por cada punto de emisión localizado o ubicado en el (los) establecimiento (s) que posea o una serie por cada establecimiento.

En su segunda disposición complementaria final se dispuso la baja de las facturas comerciales para los emisores que sean micro, pequeña o mediana empresa, en los siguientes términos:

           ·   Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la R.S. N.° 339-2013/SUNAT que no permitan, a partir del 1 de enero de 2014, la incorporación de la factura negociable como último ejemplar de las mismas.
     
               Para tal efecto se deberá consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual N.º 855, el previsto en el literal b) del inciso 4.1 del numeral 4 del citado artículo 12.

           ·    Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en  vigencia de la R.S. N.° 339-2013/SUNAT  con una serie distinta para efecto de la incorporación de la Factura Negociable.

     Para tal efecto, se deberá consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual N.º 855, el de baja de serie.

e.    Mediante Decreto Supremo N.° 208-2015-EF se estableció el Reglamento de la Ley N.° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial,  derogando el  Decreto Supremo N.° 047-2011-EF.

f.     Finalmente mediante la R.S. N.° 211-2015/SUNAT, vigente a partir del 01.09.2015, se dispuso:

·         La baja de las facturas comerciales y recibos por  honorarios es obligatoria para quienes no cuenten con esta tercera copia - factura negociable. Este procedimiento debe realizarse  mediante el Formulario Virtual N.° 855.

·         La excepción para la baja. Se trata de aquellos contribuyentes que cuentan con este tercer ejemplar que cumple con lo dispuesto en la R.S. N.° 129-2011/SUNAT y normas modificatorias.

·         Los emisores a que se refiere la segunda disposición complementaria final de la R.S. N.° 339-2013/SUNAT, mencionada en el inciso d) precedente, que no hayan  dado de baja a las facturas comerciales impresas y/o importadas por imprenta autorizada, que no cuenten con la tercera copia destinada para la factura negociable, deben realizar la baja conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.

·         La derogación de la R.S. N.° 129-2011/SUNAT. 



  2. ¿Quiénes están obligados a incorporar la factura negociable en las facturas comerciales y recibos por honorarios impresos y/o importados?

La incorporación por parte de la imprenta de la factura negociable en las facturas o recibos por honorarios mencionados, es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas que emitan estos comprobantes de pago.

Cabe preguntarnos si también debe incorporarse esta factura negociable a la factura emitida por rentas de segunda categoría. Al respecto el artículo 2 del Reglamento señala que se entiende por factura comercial “al comprobante de pago emitido conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago”. Entre otros supuestos este numeral señala que se emite factura cuando el comprador o usuario lo solicite para sustentar costo o gasto.

Por lo tanto, la factura negociable también debe ser incorporada a las facturas comerciales emitidas por rentas de segunda categoría. Por ejemplo, si con fecha 05-01-2016 Moshé Pérez ha percibido regalías por derechos de autor cancelados por una persona jurídica, que requiere sustentar costo o gasto, puede emitir esta factura comercial la cual debe incorporar esta tercera copia - factura negociable[1].

  3. ¿Quién es el responsable de incorporar esta tercera copia en las facturas comerciales impresas y/o importadas?

La imprenta es responsable de incorporar esta tercera copia.

   4. ¿La incorporación y emisión de la factura negociable originada en las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados o su generación y emisión en el caso de facturas comerciales o recibos por honorarios electrónicos es obligatoria?

Facturas comerciales y recibos por honorarios impresos y/o importados: La incorporación de esta tercera copia es obligatoria, aun cuando la operación de venta se realice al contado. No obstante, es facultad del proveedor utilizarla dado que cuenta con otros mecanismos alternativos.

Facturas comerciales y recibos por honorarios electrónicos: No es necesaria su generación y por lo tanto su emisión.

   5. ¿La incorporación de la factura negociable condiciona el uso del crédito fiscal?

Condiciona el uso del crédito fiscal en los siguientes casos:

a)  Facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados hasta el 31-12-2014, sólo pudieron emitirse hasta el 31-10-2015.

b)  Facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados desde el 01-01-2015 hasta el 31-08-2015 sólo podrán emitirse hasta el 31-12-2015.

Esta baja se realiza mediante el Formulario N.° 855, eligiendo la opción deterioro.

c)      Los emisores a que se refiere la segunda disposición complementaria final de la             R.S. N.º 339-2013/SUNAT, norma que entró en vigencia el 01 de enero de 2014, que           aún no haya dado de baja a las facturas comerciales impresas y/o importadas por                 imprenta autorizada, que no cuenten con la tercera copia destinada para la factura               negociable, deben seguir lo indicado anteriormente.
        
 Para mayor detalle véase la pregunta 1.

     6. ¿Hasta cuándo tengo tiempo para efectuar la baja y de qué forma?

Hasta el 31.10.2015 o 31.12.2015 mediante el Formulario Virtual N.° 855, opción 2 “Baja de Comprobantes de Pago”, seleccionando la opción “deterioro”.

   7. ¿Se configura alguna infracción tributaria si doy de baja a los comprobantes luego de las fechas límites?

El  segundo párrafo de la única disposición complementaria  de la R.S. N.° 211-2015/SUNAT señala que los emisores de las facturas y/o recibos por honorarios impresos por imprenta autorizada y/o importados hasta antes del 01-09-2015 DEBEN DAR DE BAJA A ESTOS COMPROBANTES HASTA EL 31-10-2015 ó 31-12-2015, como se explicó anteriormente.

Agrega que para tal efecto los emisores deben seguir el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago y consignar como motivo de la baja, en el Formulario N.° 855 (…).

De la lectura de las normas antes citadas se tiene que estos comprobantes deben darse de baja accediendo al Formulario N.° 855 a través de la Clave SOL, opción deterioro, hasta las fechas señaladas, con la finalidad de comunicar a la Sunat las facturas o recibos inhabilitados para su emisión. Si el contribuyente no realiza la baja en las fechas señaladas incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario. No obstante, la multa será rebajada en 100% si subsana la infracción antes que Sunat le notifique cualquier documento donde expresamente le señale que incurrió en esta infracción, conforme lo regula el Anexo V de la R.S. N.° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias.

   8. ¿Qué infracciones tributarias se incurre si el adquirente deduce el gasto, costo o aplica el crédito fiscal sustentados en facturas emitidas con posterioridad a las fechas máximas señaladas en la pregunta anterior?

Por ejemplo: 

La empresa Belén de Judea S.A. con fecha 15 -11-2015 recibió la factura comercial N.° 001-577 emitida el 10-11-2015 por su proveedor ABC S.A., cuya autorización corresponde al ejercicio 2014. En tal sentido, nos consulta si la anotación de dicha factura en el Registro de Compras  en el período  noviembre 2015 y aplicación como crédito fiscal en el PDT 621 del mismo período es correcta.  Como dato adicional se indica que determinó impuesto a pagar por S/. 1,000 nuevos soles.

Asimismo, la factura comercial emitida sólo tiene el original, la primera y segunda copias.

Rpta:

Teniendo en cuenta la única disposición complementaria transitoria de la R.S. N.°  211-2015/SUNAT, esta factura sólo debió emitirse hasta el 31-10-2015. Si se emitió con posterioridad, pierde la calidad de comprobante de pago y en consecuencia no se aplica el crédito fiscal ni deduce gasto. Por lo tanto, al haber deducido el IGV de esta factura en el período noviembre 2015, Belén de Judá S.A. incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

A consecuencia de la presentación de la declaración jurada rectificatoria determinó impuesto a pagar por S/. 1,800 nuevos soles. Por lo tanto, el importe de la multa asciende al 50% del tributo omitido, más intereses moratorios. Como aún no ha sido notificado por Sunat  documento relativo al tributo o período de la infracción corresponde la rebaja del 95%.

  9. ¿Tratándose de facturas negociables con fecha de impresión 01-09-2015 en adelante, las normas vigentes que regulan este título valor exigen al cliente que para efectos de validar EL CRÉDITO FISCAL verifique si está incorporada esta tercera copia?

Las normas que regulan la factura negociable son la Ley N.° 29623, el Decreto Supremo N.° 208-2015-EF y la R.S. N.° 211-2015/SUNAT. Éstas no han previsto que, para efectos de validar el gasto, costo o crédito fiscal sustentados en comprobantes impresos a partir del 01-09-2015, el cliente deba verificar que la factura negociable haya sido impresa.

En todo caso, el responsable de incorporar esta tercera copia es la imprenta. Si la imprenta no incorpora esta tercera copia a partir de la fecha señalada, esto es 01-09-2015, Sunat le impondrá una sanción de retiro temporal o definitivo del Registro de Imprentas Autorizadas.

  10.¿Tratándose de ventas al crédito o al contado, el proveedor o el legítimo tenedor de la factura negociable está obligado a entregar al cliente la factura negociable?

En este punto cabe separar dos supuestos: Venta al contado y venta al crédito.

     10.1.  En el caso de la venta al contado, las normas vinculadas a la factura negociable  como la Ley de Títulos Valores, no señalan  expresamente que la factura deba entregase al cliente al momento en que éste cancela la obligación. No obstante, teniendo en cuenta el artículo 17 de la Ley de Títulos Valores creemos que es necesaria su entrega luego de la cancelación de la deuda dado que al tener la calidad de título valor, en caso de extravío o robo puede ser utilizada indebidamente perjudicando al cliente.

     10.2. En el caso de la venta al crédito.

Factura negociable en circulación cancelada: El artículo 17 de la Ley de Títulos Valores señala que el tenedor del título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En todo caso, ambas partes podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución. 

Factura negociable no emitida: Se entrega la factura negociable cuando la obligación ha sido cancelada. Para este caso también se recomienda dejar constancia de la entrega de la factura negociable al cliente.

11. ¿Si mis ventas son al contado debo llenar la factura negociable?

No es necesario dado que la factura negociable no va a ser utilizada.

        12. ¿Sunat puede sancionar al proveedor por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario si en una fiscalización le solicita la copia de la factura negociable y éste no la exhibe?

La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario señala que constituye infracción tributaria no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

De acuerdo con las RTF N.° 7794-8-2014, 12189-3-2009 y 01326-8-2012, esta infracción está referida al incumplimiento en la exhibición de libros, registros y otros documentos que los contribuyentes se encuentran obligados a llevar o mantener en virtud  de normas expresas.

Por otro lado, el Reglamento de Comprobantes de Pago señala lo siguiente:

     a.    En relación a la factura comercial, el inciso 1.6 del numeral 1 del artículo 8 del citado reglamento señala que el destino del original y copias es el siguiente:

En el original: Adquirente o Usuario.
En la primera copia: Emisor
En la segunda copia: SUNAT 

b. Respecto al recibo por honorarios, el inciso 2.6 del numeral 2 del artículo 8 del citado Reglamento señala que el destino del original y copias:

En el original: Adquirente o Usuario.
En la primera copia: Emisor
En la segunda copia: SUNAT  - Para ser archivado por el usuario.

     c.    Asimismo, el inciso b) del artículo 9 del citado Reglamento señala que:

“Los comprobantes de pago tendrán las siguientes características:

La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.”

Asimismo, el artículo 2 de la Ley de la factura negociable incorpora la factura negociable como una  tercera copia, señalando en su artículo 3 que deberá indicarse expresamente que se trata de una “Copia transferibles - No válida para efectos tributarios”. 

Como se observa la factura negociable no tiene el carácter de documento tributario; asimismo, el Reglamento de Comprobantes de Pago no le atribuye la calidad de copia de comprobante de pago como ocurre con el emisor y copia Sunat.

Por lo tanto, si en una fiscalización Sunat exige este documento y el contribuyente no lo presenta no incurre en la infracción del numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario.

·       13. Si la operación está sujeta a retención, detracción y otras deducciones o adelantes ¿por qué importe se emite la factura negociable?

Se emite por el saldo del precio de venta o de la contraprestación pactada  por las partes luego de descontar los adelantos efectuados por el adquirente,  así como las retenciones, detracciones y otras deducciones o adelantos a los que pueda estar sujeto el comprobante de pago en virtud al marco normativo vigente.

  14. ¿La factura negociable es un medio de pago?

No constituye medio de pago.



[1] Es importante tener en cuenta el Informe N.° 73-2015-SUNAT/5D0000 el cual señala que las personas naturales sin negocio solo están obligadas a otorgar comprobantes de pago solo en caso que sean habituales; siendo que de no calificar como tales, y requerir otorgar un comprobante de pago, podrán obtener el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales. La entrega de un comprobante de pago para el caso de sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, no enerva el hecho de que no esté obligada a ello por no ser habitual. El informe se encuentra publicado en la página web de la Sunat.